Opinión jurídica de la recomendación de CNDH a favor de Brenda Quevedo
Recomendación 127/2023

Los Ángeles Press

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La recomendación de CNDH en favor de Brenda Quevedo es la segunda que favorece a las víctimas del caso Wallace.

El experto en derecho penal, del que nos reservamos su identidad, compartió para Los Ángeles Press su opinión jurídica sobre la segunda recomendación que da CNDH en favor de las víctimas del caso Wallace, aquí sobre la de Brenda Quevedo Cruz.   

Los Ángeles Press

La recomendación VG 127/2023 la CNDH le reconoce el carácter de sobreviviente de tortura a Brenda Quevedo Cruz, lo que es una forma de reparación en su favor.

En el párrafo 43, la CNDH utiliza la frase “presunta desaparición y/o secuestro de un hijo de C1 y C2; con lo que deja claro que para tal autoridad ese hecho no es incontrovertido. Ante ello, las autoridades investigadoras deben avocarse a la búsqueda de la presunta víctima de desaparición y/o secuestro, ya que, de acuerdo con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, se debe presumir que la persona desaparecida o no localizada está con vida.

En el párrafo 152, se señala que existen irregularidades a lo largo de la investigación en contra de Brenda, entre las que destacan las declaraciones falsas hechas ante la autoridad y la presunta fabricación de pruebas. En ese sentido, es necesario que se reconozca la realidad cruda y dolorosa:

En México los Ministerios Públicos utilizan declaraciones falsas y fabrican pruebas, por lo que el poder legislativo debe crear el tipo penal respectivo, para que las víctimas de estos hechos puedan ver materializado su derecho de acceso a la justicia.

Es decir, ya existen delitos relacionados con la administración de justicia sobre la falsedad de declaraciones o la obstrucción de la justicia. Pero, cuando un agente del Ministerio Público utiliza pruebas en contra de una persona sin haberlas corroborado de forma científica, o peor, sabiendo que son falsas, incurre en una falta grave, pero no se le puede procesar por un delito. Existen países donde los ministerios públicos son perseguidos por estas conductas.

Sigue la recomendación señalando que existen datos de prueba muy puntuales que no han sido indagados. Por lo que esta recomendación es una hoja de ruta para que los fiscales del caso reencausen sus investigaciones e incluyan en sus respectivas teorías del caso las líneas de investigación que se mencionan.

Las líneas de investigación que deben ser explotadas:

Toda la información que se pueda recabar sobre la presencia de Isabel Miranda Torres durante las detenciones de las personas sentenciadas o acusadas en este caso, lo que incluye el material audio visual que la propia Isabel Mirada ha publicado en diversas redes sociales.

La posible participación de Isabel Miranda en los hechos de tortura.

Quién autorizó la entrevista que realizó Isabel Miranda a Brenda Quevedo a su llegada a México extraditada desde Estados Unidos.

Qué autoridades están obstaculizando la atención médica de Brenda Quevedo en el interior del centro de reclusión donde se encuentra actualmente.

La ubicación en el momento de los hechos de tortura de las personas que Brenda ha reconocido plenamente como sus torturadores, lo que puede ser acreditado con la localización de sus aparatos telefónicos institucionales y personales.

El análisis de los aparatos telefónicos de los familiares de Brenda Quevedo, para determinar la existencia de intervenciones ilegales y sus posibles autores.

Obviamente, los hechos de tortura que narró Brenda Quevedo deben ser diligentemente investigados, a pesar de que existan determinaciones de No Ejercicio de la Acción Penal, en virtud de que la recomendación arroja nuevos elementos que deben ser incorporados a la nueva investigación, tal como se señala en la tesis siguiente:

                    Registro digital: 2026351 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: II.4o.P.21 P (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III, página 2530 Tipo: Aislada.

            AVERIGUACIÓN PREVIA INICIADA POR EL DELITO DE TORTURA. PROCEDE ORDENAR SU REAPERTURA, AUN CUANDO HAYA SIDO CONCLUIDA EN DEFINITIVA MEDIANTE EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, ANTE LA APARICIÓN DE NUEVAS PRUEBAS QUE JUSTIFIQUEN RACIONALMENTE ESA DECISIÓN.

                Hechos: Una averiguación previa que se originó por la denuncia del quejoso contra los actos de tortura –en su vertiente de delito– que dijo sufrir al momento de su detención, culminó de manera definitiva con el no ejercicio de la acción penal. Posteriormente, en la causa penal se le practicó y ratificó un dictamen médico psicológico bajo el Protocolo de Estambul en el que se concluyó que presenta signos compatibles con tortura al momento de su detención –en su vertiente de violación de derechos humanos–; por lo que solicitó la reapertura, reactivación o regreso a trámite de tal averiguación previa, a fin de que se tome en cuenta dicho dictamen, sin que se proveyera en sentido favorable, bajo el argumento de que se autorizó en definitiva la consulta de no ejercicio de la acción penal.

               Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede ordenar la reapertura de la averiguación previa iniciada por el delito de tortura, que había sido concluida en definitiva mediante el no ejercicio de la acción penal, cuando aparezcan nuevas pruebas que justifiquen racionalmente esa decisión.

                   Justificación: La tortura, así como cualquier otro tipo de trato cruel, inhumano o degradante, se encuentra proscrita de forma absoluta en nuestro          sistema normativo nacional y en el convencional, que estipulan una clara directriz orientada a expresar que su práctica resulta incompatible con el respeto a los derechos humanos, al afectar de forma grave y sustancial la integridad personal y la dignidad. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha establecido que dicha prohibición además es inderogable en tanto pertenece al dominio del ius cogens, de lo que deriva el impedimento existente para recurrir a la prescripción en este tipo de casos, e incluso tiene el alcance de invalidar las medidas estatales incompatibles con su prohibición. Lo anterior fue reiterado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 257/2018, donde también estableció que los juzgadores tienen la obligación de analizar este tipo de casos cuidadosamente bajo dichos estándares nacionales e internacionales, pues sostuvo que a pesar de que la prescripción en materia penal es una garantía que debe ser observada para todo imputado por un delito, en aras de no permitir que graves violaciones de derechos humanos gocen de condiciones de impunidad, es inadmisible e inaplicable tratándose del delito de tortura. Además, en dicha ejecutoria concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado a través del cual confirmó la legalidad de la aprobación del no ejercicio de la acción penal y ordenó declarar su ilegalidad, así como continuar con la investigación de los hechos denunciados por el quejoso.

                    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

                  Amparo en revisión 46/2022. 30 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretaria: Yanet Rivera Lara. Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2023 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

En el párrafo 183, la CNDH cuestiona la labor de los presidentes de la propia Comisión en la fecha en que se resolvieron las quejas presentadas en favor de Brenda Quevedo, por haber descartado el contenido del documento elaborado por el personal especializado, con lo que propiciaron corrupción e impunidad, ante las violaciones a los derechos humanos de Brenda Quevedo como ante el posible encubrimiento de diversos delitos cometidos en su agravio por servidores públicos. Lo que genera la obligación de la CNDH de indagar al respecto, al menos buscar una explicación de esos servidores públicos sobre los hechos.

 

 

En el párrafo 191 se detalla que no existe certeza sobre la legalidad del traslado de Brenda a México, por lo que el juez de oficio debe abrir la posibilidad de debatir sobre la legalidad de las pruebas desahogadas en el proceso en contra de Brenda Quevedo. El artículo 51 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura.

El artículo 51 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otro Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes refiere: “En cualquier etapa del procedimiento, cuando el órgano jurisdiccional advierta la inclusión o el desahogo de un medio de prueba obtenido a través de actos de tortura, o por cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, declarará la exclusión o nulidad de la prueba, según corresponda.”

 

 

Esta situación se relaciona con los hechos planteados por la CNDH en los párrafos 200 y 201 de la recomendación, en el sentido de que la FGR se trató de justificar ante la indebida investigación sosteniendo que uno de los coacusados ya declaró que no fueron torturados. No todos los procesados y sentenciados estuvieron juntos todo el tiempo, por lo que uno de ellos no puede testificar sobre la inexistencia de la tortura en contra de los demás; y esas declaraciones también pudieron ser obtenidas mediante tortura o amenazas de tortura, por lo que no son aptas para demostrar lo que la FGR quiere demostrar.

Por otro lado, la FGR se trató de justificar diciendo que era una estrategia defensiva de los involucrados; argumento que ha sido sostenido por Isabel Miranda. La CNDH señala que de los elementos de prueba que se allegó tal autoridad, no se advierte esa estrategia defensiva, pues las torturas se dieron en diversos momentos para cada una de las víctimas y no hay pruebas que demuestren que hubo comunicación entre ellos que permitiera diálogos. Por lo que no se pueden admitir sus justificaciones.

Por todo lo anterior, es una obligación del juez del proceso, abrir el debate sobre cómo la recomendación impacta en el desahogo de las pruebas en contra de Brenda, porque hay que recordar que la carga de la prueba siempre recae en el órgano de acusación. El fiscal debe demostrar más allá de toda duda que Brenda es culpable; en ningún escenario Brenda debe demostrar que es inocente.

En el párrafo 194 la CNDH desarrolla conceptos sobre la falta de debida diligencia y exhaustividad en las investigaciones de las torturas sufridas por Brenda Quevedo, por lo que tanto las autoridades ministeriales como judiciales deben explicar porque no se investigaron los hechos de forma adecuada, y porque se sobreseyeron los amparos intentados por los diversos defensores que han intervenido en favor de Brenda. Dos autoridades no pueden sostener hechos contrarios, una de las dos autoridades debe estar equivocada.

En un acto valiente y congruente con la protección de derechos humanos, la CNDH dio vista al Consejo de la Judicatura Federal sobre al actuar del entonces Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, ante la posible actuación irregular de ordenar que no se continuara con las investigaciones de tortura en contra de Brenda Quevedo.

En los párrafos 206 y 207 la CNDH toca un tema de trascendental importancia: “206. No menos importante es la manifestación hecha por la FGR en que señaló “se debe establecer si con base en los estándares internacionales en materia de investigación del delito de tortura de la época se deben actualizar únicamente si el Ministerio Público tenía posibilidades de discernir si era suficiente con ese dictamen (Protocolo de Estambul) para determinar el no ejercicio de la acción penal, considerando el resto del caudal probatorio.”

Se señala en el siguiente párrafo que México aceptó responsabilidades sobre prevención de la tortura en 1981 al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en 1992 al suscribir la declaración de Derechos Humanos; en 1981, al suscribir el Pacto Internacional de Derechos Humanos; en 1986 al suscribir la Convención contra la Tortura; y en 1988, al aceptar la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y en 2003 al adherirse al Protocolo de Estambul.

Por lo tanto, asevera la CNDH los parámetros internacionales ya existían al ocurrir los hechos de tortura. Por lo tanto, tal argumento de que solamente se deben analizar los estándares de la época se revierte en contra de la autoridad que pretende justificarse, pues los estándares de protección internacional ya existían, aunque la FGR no los conociera o decidiera no observarlos.

Esta situación debería ser suficiente para que toda la estructura central empezando por el Fiscal General implementara una capacitación adecuada a sus operadores sobre los estándares de prevención, protección, investigación y persecución sobre la tortura. La FGR debería abstenerse de sustentar sus justificaciones en el desconocimiento (o inobservancia) del derecho internacional de los derechos humanos, de acuerdo con el párrafo 209.

El párrafo 217 es el más importante de la recomendación.

En éste se señala que:

“217. Ahora bien, las actuaciones, antes relatadas, que llevó a cabo C1 [Isabel Miranda] pudieran ser constitutivas de delitos… [con lo cual se genera la obligación de las autoridades ministeriales de investigar la posible comisión de esos hechos con apariencia de delito, de acuerdo con el artículo 221 del Código Nacional de Procedimientos Penales que dice: El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia.]

y responsabilidades de carácter civil pues [Isabel Miranda] no las pudo haber realizado sin la aquiescencia de personas servidoras públicas de alta jerarquía orgánica, lo cual debe ser investigado por las autoridades competentes de forma objetiva y diligente [lo cual es importante porque es de sentido común que los ciudadanos que tienen el apoyo de autoridades en la comisión de hechos delictivos se ponen por encima de las leyes, lo que es inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho].

en primer lugar, por la difusión de imágenes fotográficas de V [Brenda Quevedo] y sus coacusados en espectaculares que han sido publicados a lo largo y ancho de la Ciudad de México y que atenta contra su imagen [Situación que ha sido denunciada tanto al principio del proceso penal cuando se publicaron espectaculares de todos los involucrados; como recientemente, en especial en contra de Brenda Quevedo, que a pesar de la tortura ha mantenido su inocencia durante toda la persecución penal en su contra].

y por la injerencias antes referidas durante el desarrollo de las investigaciones penales, en las que aparentemente ha incurrido en falsedad de declaración ante autoridad junto con C2 y C3, por falsificación de pruebas [líneas de investigación que deben ser debidamente explotadas, con conocimiento de sus asesores jurídicos para que puedan solicitar control judicial en el momento que se perciban omisiones deliberadas o negligencia en la debida diligencia de los Agentes del Ministerio Público Federal].

En ese orden de ideas, en la FGJCDMX se encuentra en trámite la Averiguación Previa 2, integrada por duplicado de la Averiguación Previa 1, la cual fue consultada por personal de este Organismo Nacional observando sustancialmente que, pese a las gestiones realizadas por el representante social a cargo para determinarla, las propuestas de no ejercicio han sido rechazadas por PSP6, primero en su calidad de agente del Ministerio Público supervisora y luego como Encargada de la Agencia de supervisión “H” de la FGJCMX; PSP7, en su calidad de Responsable de la Agencia de supervisión “F”; PSP8 en su calidad de agente del Ministerio Público supervisor; y PSP9 en su calidad de agente del Ministerio Público supervisor.” [Responsabilidades personales que deben ser investigadas, con un adecuado seguimiento de la trayectoria institucional y económica de la servidora pública, pues tal postura de entorpecimiento puede obedecer a intereses ilegítimos].

En el párrafo 235, la CNDH demuestra que los extremos de intencionalidad, sufrimientos severos y finalidad requeridos para declarar como demostrado que Brenda ha sido torturada están presentes en los hechos del caso, por lo que es declarada como víctima de tortura, lo cual genera obligaciones estatales específicas de protección y reparación.

En el párrafo 236, la CNDH asevera que el debido proceso se ha visto vulnerado en virtud de la larga privación de libertad de Brenda, sin que exista siquiera sentencia de primera instancia, por lo que (párrafo 279) se ha construido un entorno de impunidad generalizada derivado de la falta de investigación de los actos de tortura, los mismos actos de tortura y las omisiones de las obligaciones constitucionales de las autoridades y funcionarios involucrados.

En nuestra opinión, esta recomendación constituye un parteaguas en el derecho mexicano, ya que se atrevió a revisar con sentido común y no solo formalmente hechos que constituyen violaciones graves a los derechos humanos, reconociendo por un lado la dignidad de Brenda Quevedo y por el otro su integridad, demostrando que es una persona que dice la verdad, no miente, ni siquiera cuando su propia integridad física y psíquica han estado en juego.

Brenda Quevedo es la Nelson Mandela americana.

 

 

 

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